martes, 4 de agosto de 2015


Hace algunas semanas atrás el profesor de derecho penal y procesal penal de la PUCV, Dr. Guillermo Oliver, tuvo la gentileza de enviarme un trabajo que realizó en el marco de una investigación Fondecyt referente al proceso de determinación de la pena. Como consecuencia de lo anterior, en el N°14 de la revista Política Criminal, correspondiente al mes de diciembre de 2012, apareció publicado el trabajo titulado “aproximación a la unificación de penas”.
Lo que me llamó poderosamente la atención fue advertir que desde el mundo universitario se alertara respecto de un asunto que, hace bastante tiempo, tengo atorado a la altura de la faringe y que el profesor Oliver aborda en este trabajo con total franqueza. En razón de esto, su escrito me ha estimulado a compartir con ustedes una de sus conclusiones.
La figura de la “unificación de penas” aparece en nuestro ordenamiento jurídico penal con motivo de la redacción del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales  (COT) – hoy derogado – el que, en su inciso 2, disponía que, cuando el antiguo juez del crimen debía de conocer diferentes causas seguidas en algún momento de forma simultanea respecto de una misma persona, debía considerar en el último fallo las sentencias que se hubieren dictado con anterioridad en estos procesos. Añadía este inciso: “si procediere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia”.
Con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal esta figura pasó al actual artículo 164 del COT, pero con un gran reparo. Las palabras “unificación de penas” fueron explícitamente eliminadas, no obstante lo cual, todavía en la práctica, muchos operadores del sistema procesal penal siguen relacionando al artículo 164 COT con la antigua“unificación de penas” del artículo 160 del mismo cuerpo legal.
Lo importante, tal como lo sostiene el profesor Oliver, es que no se trata sólo de un cambio nominal, ya que figura en si, presenta diferencias en relación al estatuto anterior y esta diferencia está siendo ignorada en la práctica.
Es verdad. El fundamento del antiguo artículo 160 COT y el actual artículo 164 COT son similares en cuanto a que se busca evitar que cuando exista una pluralidad de procesos que se sigan en contra de una misma persona, por diferentes hechos que pudieron ser juzgados conjuntamente, la suma de las condenas impuestas en cada uno de ellos produzca una situación más perjudicial para el imputado, al resultar estas condenas, mayores a las penas que habría correspondido imponer si se hubiera realizado un juzgamiento conjunto.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal, la figura del antiguo artículo 160 del COT cambió sustancialmente, ya que la acumulación obligatoria de procesos seguidos en contra de una misma persona o su desacumulación excepcional – presupuesto base del Art. 160 COT - dejaron de ser una facultad jurisdiccional y pasaron a ser un privilegio del Ministerio Público que a menudo se funda en razones de política criminal o en simples necesidades administrativas del servicio.
Con todo, uno de los problemas que presenta el actual artículo 164 del COT es la errada interpretación que de él hacen innumerables Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal al aplicar el procedimiento que contenía el antiguo artículo 160 COT para los jueces del crimen, es decir, dictar una sentencia posterior a todas las condenas dictadas, incluso por otros tribunales, que abarque la totalidad de los hechos que ya han sido juzgados, e imponer al imputado una pena única, unificada.
El profesor Oliver sostiene, con razón, que de acuerdo con la actual regulación de esta figura no es posible que un tribunal modifique un fallo pronunciado con anterioridad, ni menos uno que ha sido dictado por otro tribunal. Lo anterior también es sostenido por el profesor Jean Pierre Matus, quien señala que el texto del antiguo artículo 160 COT, por utilizar la palabra “unificación”, y considerando que las diversas sentencias eran dictadas por un mismo tribunal, parecía admitir la posibilidad de modificar los fallos anteriores y sustituirlos por una sentencia final que unificara todas las penas.
Muy por el contrario, el actual artículo 164 del COT utiliza la expresión “fallo posterior”, por lo que dispone, simplemente, que un tribunal adapte “su sentencia” en consideración a las condenas anteriores que cumplan los requisitos legales, pero sin modificar los fallos precedentes.
En consecuencia, un tribunal no puede “unificar” las penas anteriormente impuestas por otros tribunales con la que imponga él. Sólo puede, para ajustar su sentencia y no superar el límite de pena que establece el artículo 164 COT, lo siguiente:
a) disminuir la pena que va a imponer o que ya impuso;
b)condenar sin imponer pena alguna o modificar la sentencia condenatoria que ha dictado para no imponer pena cuando el hacerlo implicaría exceder el máximo de pena que pudiere imponerse;
c) condenar, pero otorgar algún beneficio – o pena sustitutoria conforme a la ley N°20.603, añadiría yo – compatible con la pena que habría podido imponer en un eventual juzgamiento conjunto o modificar la sentencia condenatoria que ha dictado para otorgar un beneficio - o pena sustitutoria – compatible con dicho juzgamiento; y
d) considerar atenuantes o suprimir agravantes en la condena que dicte o modificar la sentencia condenatoria que ha dictado para considerarlas o descartarlas, respectivamente.
En síntesis, un tribunal nada tiene que unificar, porque no está autorizado a modificar las sentencias anteriormente dictadas respecto de un mismo imputado; sólo debe procurar regular la pena que él impone, de modo que la suma de ella con las anteriores no exceda el límite del artículo 164 COT.
Como se ve, entonces, las figuras del antiguo artículo 160 COT y del actual artículo 164 COT son diferentes y, aunque su fundamento es el mismo, sus efectos en materia de determinación de pena son diferentes. La antigua“unificación de penas” sólo subsiste de modo excepcional en el actual artículo 12 del Código de Justicia Militar para las causas que se tramitan conforme a esta normativa.